Abogado de familia, derecho de sucesiones


PLAZO DE CADUCIDAD PARA QUE EL MARIDO IMPUGNE LA PATERNIDAD

  
 FILIACION. ACCION DE IMPUGNACION DE PATERNIDAD DEL MARIDO. Promoción de la acción transcurrido el plazo de caducidad de un año. Pretensión de que se declare la inconstitucionalidad del Art. 259 del Código Civil. Rechazo. Examen de ADN extemporáneo. Realidad biológica. Preeminencia de la SEGURIDAD JURIDICA. Consolidación del estado de familia. Responsabilidad por la omisión de no impugnar la paternidad en tiempo propio. Rechazo de la demanda
L., F. c./ O., P. y otro, s./ impugnación de la paternidad” – CNCIV – 17/03/2010


“He sostenido (ver mi Derecho de Familia, 5° ed., Bs. As., Astrea, 2006, t. 2, pág. 463, § 1050) que aunque la existencia de un plazo de caducidad nos resulte, hoy, discutible (sobre todo al confrontar el supuesto con el ejercicio de otras acciones de estado de desplazamiento de la filiación —como la impugnación de la maternidad— que no están sujetas a plazos de caducidad), dicho plazo responde a una secular directiva que tiende a la seguridad jurídica a través de la consolidación del estado de familia. Es cierto que el plazo de caducidad transcurre aun antes de que el marido acceda, por hipótesis, al conocimiento de la verdad biológica, pero no por ello puede sostenerse que sea inconstitucional. Todas las legislaciones contemporáneas establecen de un modo u otro un plazo de caducidad para el ejercicio de la acción por el marido y, justo es señalarlo, el que establece nuestro Cód. Civil, a partir de la ley 23.264, es de los más extensos que muestra el derecho comparado.”

“Nadie puede poner en discusión que debe respetarse el derecho del niño a preservar su identidad y las relaciones familiares como lo señala el art. 8.1 de la Convención de los Derechos del Niño. Pero la misma norma añade que la preservación de la identidad y de las relaciones debe serlo de conformidad con la ley. Es decir, la directiva básica es proteger a los niños de toda injerencia que pudiese tener como finalidad sustraerlos ilegítimamente de la familia o de cualquier otro modo sustituir su identidad filiatoria. Las disposiciones de la Convención no obstan a que la ley privilegie, según las circunstancias, una identidad filiatoria consolidada que puede ser, incluso, no coincidente con una “verdad biológica” considerada apriorísticamente (como puede suceder en los casos de fecundación asistida heteróloga).

O que, en algunos casos, favorezca vínculos tendientes al fortalecimiento de una identidad filiatoria que suple carencias comprobadas insuperables en el ámbito de la familia biológica (como sucede en la adopción plena, por ejemplo).”

“Resulta altamente censurable que se haga trastabillar el ámbito de seguridad jurídica de la niña, que necesita un entorno que, bien o mal, no obstante la separación de sus padres, debería contenerla hasta que adquiera suficiente discreción de juicio, y eventualmente decida por sí misma ejercer, o no, la acción para desembarazarse de la filiación paterna que la ley le atribuye.”

“El plazo de caducidad de la acción del marido que no accionó en tiempo propio, lo confronta a la necesidad de asumir la responsabilidad por su propia omisión. De lo contrario se acude al fácil expediente de sortear dicho plazo mediante la declaración de su inconstitucionalidad” y privar a la niña de la filiación paterna que la ley presume y que en todo caso podrá ceder en el futuro si ella ejerce la acción por sí o a través de su epresentación promiscua del Ministerio Público, es decir, la defensora de menores e incapaces, en la medida que se admita su legitimación autónoma (arg. (art. 54, inc. c ley 24.946).”


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