DIVORCIO VINCULAR fundado en la causal del art. 214, inc. 2º del Código Civil. Convivencia aún bajo el mismo techo. Diferencia con la cohabitación. Procedencia. Disolución de la sociedad conyugal. Art. 1306 primer párrafo C.C.. "C. C. M. y/F. J. A. s/Divorcio art 214 inc 2do Código Civil" - CNCIV - 22/08/2007
"Para la configuración de la causal en estudio no es condición
ineludible que los esposos habiten fincas diferentes. Basta con que no compartan
el lecho conyugal y vivan en un ostensible estado de separación durante el plazo
legal. Es que en casos como los de autos no es posible hablar de
"cohabitación" en tanto los cónyuges -según declaran expresamente-no
hacen
"vida marital"; esto es, la convivencia de un hombre y de una mujer
como se estuvieran casados (ver Moliner, María, "Diccionario del uso del
español", t. II, p. 1523, ed. Gredos, Madrid, 1991), de lo que se sigue que no
se verifica la convivencia matrimonial. Repárese al respecto que la
mera
convivencia -a secas, y no la matrimonial- no debe identificarse con la
cohabitación . En ésta tiene lugar un plus -propio de la unión conyugal- que la
diferencia de otras convivencias, como la que pueden tener los padres con
sus
hijos o dos hermanos. Y ese plus es la llamada vida marital, el débito conyugal,
etcétera, que es lo que define y particulariza a la cohabitación; único elemento
distintivo dispuesto por el legislador para determinar la inexistencia de la
separación de hecho (ver mi obra "Familia, matrimonio y
divorcio", pág. 458 y
siguientes, nº 212, ed. Astrea, 2º edición, Buenos Aires, 2006)."
"Mi
ponencia apunta a evitar una interpretación antifuncional del Código Civil,
obligando injustamente a las partes a realizar un rodeo estéril, como es
constreñirlos a encauzar su demanda por la vía de los arts. 215 y 236 de dicho
ordenamiento. Es que la judicatura debe priorizar el significado funcional de
los preceptos legales pues, como dijo nuestra Corte Federal, las leyes deben
interpretarse atendiendo a los fines que las informan y que debe preferirse
siempre la que favorezca y no la que dificulte la obtención de aquellos fines,
para lo cual habrá que medir las consecuencias que
dimanan según se realice
una u otra labor interpretativa. En definitiva, el sistema exige una
intervención útil de los magistrados en aras de hacer justicia en el caso
concreto."
"Conforme a los lineamientos expresados, he de votar para que
se recepten los agravios de los cónyuges, se revoque la sentencia apelada y se
decrete consecuentemente el divorcio vincular de los presentantes de fs.
10."
"A mérito de los fundamentos fácticos y jurídicos precedentemente
desplegados, y oído al Sr. Fiscal ante esta Cámara, propongo al Acuerdo: a)
Revocar la sentencia en crisis obrante a fs. 26/26 vta. b) Decretar el divorcio
vincular de C. M. C. y J. A. F. conforme a la causal prevista en el art. 214,
inc. 2º, del Código Civil; y tener por disuelta la sociedad conyugal constituida
entre ellos a tenor lo preceptuado por el art. 1306, primer párrafo, del mismo
Código."

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Dra. Mirta Susana Nuñez (ABOGADA, UBA)
Sarmiento 1422, piso 7, of. 3, (1042)
Buenos Aires, Argentina - Tel./ Fax.: 4373-1938
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