Administrador de la Sucesión - Heredero - Partición Sucesoria - Rendición de Cuentas del Administrador de la Sucesión - Facultades del Administrador de la Sucesión - Menores
Tribunal : Cám. Nac. de Apelaciones en lo Civil - Sala C
Autos : Sastre, Alejandro E. s/Sucesión Testamentaria
Fecha : 24-05-2007
Sumarios del fallo :
De acuerdo con el art. 3451 del Cód. Civ., ninguno de los herederos tiene el poder de administrar los intereses de la sucesión, salvo que lo hagan en forma unánime; en consecuencia, la designación del administrador judicial se justifica por la necesidad de concentrar en una sola persona la realización y responsabilidad de ciertos actos indispensables en el manejo de los bienes integrantes del acervo sucesorio.
La administración de la sucesión consiste en la realización de frutos y productos provenientes de bienes pertenecientes a la masa sucesoria, disponiendo de ellos de manera que solventen sus gastos, amorticen sus costos y mejoras, repartiendo o reinvirtiendo los saldos hasta que llegue el momento de adjudicar los bienes a los interesados mediante la partición; tiende a lograr el mantenimiento adecuado de la herencia, según la naturaleza de los bienes en particular.
A pesar de que conforme el art. 712, 2º párrafo del C.P.C.C.N. el administrador de la sucesión sólo puede retener fondos o disponer de ellos con el objeto de pagar los gastos normales de administración; una vez pagadas las deudas del período, si hubiere bienes suficientes para el pago de los abogados e impuestos, resulta justa la distribución del saldo entre los herederos.

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Dra. Mirta Susana Nuñez (ABOGADA, UBA)
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