Expte. Nº TG-3587-2016 - "O. S. M, A. C/ A. M S/ ALIMENTOS" “ JUZGADO DE FAMILIA Nº 1 DE TIGRE (Buenos Aires) “ 01/02/2018 (Sentencia firme)
RESPONSABILIDAD PARENTAL. Artículo 642 del CCCN. Desacuerdos continuos por parte de los progenitores en torno a la crianza y escolaridad de los hijos. Efectos adversos para la comunidad familiar y especialmente para los ni Necesidad de lograr mayor estabilidad psicoemocional. Se autoriza que los hijos sean inscriptos en la escuela que propuso el padre. DELEGACIÓN DE LAS DECISIONES SOBRE LA ESCOLARIDAD AL PROGENITOR POR EL PLAZO DE DOS AÑOS. Obligación de solventar el pago de las cuotas escolares, matrícula y demás gastos como uniformes, y útiles escolares
La titularidad, el ejercicio de la responsabilidad parental y el cuidado personal del hijo por los progenitores son figuras legales derivadas de la responsabilidad parental (art. 640 del CCyC). El ejercicio de la responsabilidad parental corresponde en caso de divorcio a ambos progenitores. Sin embargo, por voluntad de los progenitores o decisión judicial, en interés del hijo, el ejercicio se puede atribuir a sólo uno de ellos, o establecer distintas modalidades. (art. 641 in b CCyC). Indica el art. 642 del Código Civil y Comercial que en caso de desacuerdo entre los progenitores cualquiera de ellos puede acudir al juez competente, quien debe resolver por el procedimiento más breve previsto por la ley local, previa audiencia de los progenitores con intervención del Ministerio Público.
Las continuas desavenencias de sus progenitores y la imposibilidad de acordar con cierto grado de estabilidad aspectos atinentes a la educación y crianza de sus dos hijos, pese a la cantidad de audiencias que fueron llevadas a cabo y la intervenci para todo el grupo familiar pero especialmente para sus hijos.
Teniendo en miras el interés superior en juego, las intervenciones multidisciplinarias efectuadas, la conducta procesal asumida por las partes, las manifestaciones vertidas por ellas, la escucha de los niños y demás circunstancias de la causa juzgo atendibles los argumentos vertidos por el Sr. A M. en relación a que los niños puedan ser inscriptos en el colegio F., en tanto conforme lo descripto, es de media jornada con orientación art colegio- , tiene posibilidad de talleres y se encuentra dentro del radio más cercano al domicilio de los niños."
"En cuanto a la limitación que formula el Sr. A, así como el requisito planteado por la Sra. O.A en cuanto al pago en efectivo que está dispuesto a asumir, el primero, y el que necesita recibir, la segunda, no es éste el momento procesal para su determinaci encuentren en condiciones para ello."
Teniendo en cuenta los antecedentes descriptos en virtud de las facultades que me otorga el art. 642 del Código Civil, en atenci en torno a la escolaridad de sus hijos, así como también la conducta desplegada por la Sra. O.A en cuanto a los vaivenes de sus peticiones en torno a dicha conflictiva, lo que entorpece gravemente el ejercicio de la responsabilidad parental, a fin de lograr la mayor estabilidad psicoemocional de los niños entiendo necesario y adecuado delegar en el padre, Sr. A M., todas las decisiones que giren en torno a la escolaridad de los niños por el plazo de dos años (colegio, campamentos, comedor o vianda, actividades y talleres relacionados, etc.) decisiones que sin lugar a dudas deberán atender a las necesidades y los intereses de sus hijos menores de edad.
Citar: elDial.com - AAA6BA
Publicado el 12/03/2018
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